Si la intervención humanitaria es, en realidad, un ataque inaceptable a la soberanía, ¿cómo deberíamos responder a situaciones como las de Ruanda y Srebrenica, y a las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos que trasgreden todos los principios de nuestra humanidad común? (Nosotros los pueblos: la función de las Naciones Unidas en el siglo XXI. Informe del Secretario General,27 de marzo de 2000, p.38)
Esta interpelación a la comunidad internacional por parte del Secretario General de la ONU Kofi Annan en el año 2000 fue el punto de inflexión en todo el transcurso histórico emergido de manera consensuada desde la segunda guerra mundial cuyo objetivo principal era el destierro definitivo de la guerra como mecanismo de solución de controversias entre estados y todas sus consecuencias como así, la supremacía de los Derechos Humanos mediante el establecimiento de la paz en el mundo entero. Todos estos fines quedaron en el plano discursivo. Al finalizar la conflagración mundial en 1945 el consenso parecía finalmente estable, el enfrentamiento bélico como solución quedaba zanjado, pero nada más lejos de la realidad.
En el epilogo del siglo XX la humanidad representada en la máxima organización global se cuestionó la impasibilidad ante crímenes que lesionaron la conciencia de la misma, recordando el genocidio perpetrado por el nazismo, haciendo imperativo la solución jurídica y política global asemejándose a ese periodo post segunda guerra mundial. Crímenes y masivas violaciones a los DDHH como los acaecidos en Somalia, Ruanda, Srebrenica y Kosovo, entre otros, cuestionaban al sistema de Naciones Unidas en cuanto a su capacidad de solución, los principios estructurales del Derecho Internacional Público eran reinterpretados, incluso interpelados, por parte de la comunidad internacional.
En este tramo de la historia brota la RDP como resultado del interrogante emitido por el Secretario General apareciendo de manera consecutiva los dilemas cuestionando a todo el sistema internacional en los jurídico, institucional y político a raíz de los acontecimientos nombrados pero, ¿cuáles son estos dilemas explicitados ?: el primero de ellos es el principio de no intervención en los asuntos internos de los estados plasmado en el artículo 2.7 de la carta de la ONU, concatenado con el principio de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza explícito en el artículo 2.4 de la carta magna de la ONU seguido de la soberanía de los Estados, principio que no está escrito en la misma, pero es un requisito para la existencia de los mismos en la legislación internacional.
Surge de todo este andamiaje un acervo de interrogantes que van a permitir aclarar la RDP. La RDP, ¿es un cambio sustancial al momento de intervenir en cuestiones humanitarias o es solo discursivo?,¿es una materialización más de los ciclos de debates históricos intra Naciones Unidas al momento de evitar masacres humanitarias?
Estos interrogantes emergen de todo ese trayecto histórico desde 1945 de debates y desmoronamientos causados por vicisitudes políticas y jurídicas. Ejemplo de esto son los acontecimientos acaecidos en Estados anteriormente citados donde hubo accionar de la ONU bajo el estricto régimen del Derecho Internacional, pero con magros resultados, hubo un entrelazamiento de legalidad y legitimidad. Sin mediar más ejemplos, en Srebrenica las Naciones Unidas intervinieron mediante zonas de exclusión lo cual no impidió el genocidio por parte de las fuerzas bosniacas.
Trayecto de la RDP: informe responsabilidad de proteger 2001.
En 2001 a raíz del mensaje crítico del Secretario General el gobierno de Canadá mediante la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los estados (ICISS, por sus siglas en inglés) presenta la informe responsabilidad de proteger incorporando el termino en el lenguaje de la ONU manifestando una profunda diferencia y avance con respecto a la intervención humanitaria. Este progreso es positivo en cuanto a la intervención con fines de protección ante masivas violaciones a los DDHH dado que reinterpreta los principios jurídicos y políticos sobre los que se asienta el sistema de Naciones Unidas desde 1945. Estos principios reinterpretados no significan su soslayamiento del sistema, todo lo contrario, los mismos se tornan multidimensionales en la materialización mediante las diversas reinterpretaciones reafirmando su significado y sustancialidad histórica.
El informe plantea la soberanía como responsabilidad a raíz de las incapacidades e irresponsabilidades de los Estados para cumplir sus funciones. Los Derechos Humanos son esenciales en esta nueva concepción engrandeciendo el significado de la misma. Yuxtapuesta a este principio se encuentra el de no intervención, de marcada vigencia cuasi absoluta en el periodo conocido como guerra fría respondiendo a causas netamente políticas. El informe señala que los términos derechos a intervenir o intervención humanitaria no ayudan al debate por lo que prefieren habar de RDP. Esta última se centra se centra en las necesidades de la población del Estado intervenido como el proceso de prevención. Todo este acervo nos lleva a dilucidar que la RDP permite situaciones que se tornan excepcionales permitiendo la materialización de la intervención. El último de los puntos vertebrales releídos es el de prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza. Fernandez Ruiz Galvez (2011) expone:” los precedentes del concepto de la responsabilidad de proteger se hallarían en la aludida interpretación extensiva del capítulo VII de la Carta llevada a cabo por el Consejo de Seguridad”. Esta misma autora sostiene que esta evolución estaría ligada a la interpretación del concepto de paz mutando de un concepto meramente como ausencia de guerra a uno ligado al respeto a los DDHH.
En 2005, todo este debate adquiere compromiso político y formalidad encauzando la RDP. El documento final de la cumbre en sus párrafos 138 y 139 señala al Estado como el responsable de proteger a su población contra el genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad y la responsabilidad de la comunidad para ayudar a proteger a la población. Los crímenes el mero planteamiento teórico terminológico. La obligación de proteger tiene sustento jurídico. ante los cuales la comunidad debe de intervenir quedan especificados excediendo la RDP.
Es necesario retomar los interrogantes plasmados en párrafos anteriores para comprender la RDP de manera más acabada.
¿es un cambio sustancial al momento de intervenir en cuestiones humanitarias o es solo discursivo?
Mi respuesta es positiva fundamentada en lo siguiente. La RDP avanzo en el seno de la ONU logrando poner en tensión los principios estructurales incorporándose en el lenguaje de la misma lo que no excluye su inviabilidad practica al momento de intervenir militarmente a razón de los constantes intereses políticos siendo el escenario factico el Consejo de Seguridad. Este cambio sustancial se remite a la RDP como herramienta de interpretación de conflictos no así en lo convencional. Esto nos conlleva a afirmar que este cambio no es en su totalidad. La RDP nace para reinterpretar los mismos ante hechos de masivas violaciones a los Derechos Humanos. Esto significa una superación en cuanto a practicidad en relación a la intervención humanitaria.
¿Es una materialización más de los ciclos de debates históricos intra Naciones Unidas al momento de evitar masacres humanitarias?
Esta segunda pregunta creemos que, al haber avanzado en las Naciones Unidas, la RDP es parte de esos ciclos caracterizados por su permeabilidad al sistema político internacional, pero, esa permeabilidad no es aguda dado que están especificados los crímenes en los que se deben de actuar por lo que se parte de un muy sólido piso jurídico político e institucional en el marco de la ONU.
Conclusión
Trazado brevemente el trayecto histórico de la RDP, en este último tramo es elemental dilucidar sustancialmente la misma. La RDP no fue definida, pero si se puede avizorar que es una nueva forma de uso de la fuerza ante crímenes y masivas violaciones a los DDHH. Esta nueva forma no implica el desuso de la figurada convencionalmente en LOS CAPITULO VI y VII Carta de la ONU, es una reinterpretación, tal como describimos anteriormente. Una segunda variable a considerar al momento de intentar definir la RDP es en cuanto a su materialización implicando la estricta ejecución del sistema colectivo de seguridad y uso de la fuerza de la Carta Magna de Naciones Unidas lo que conlleva a afirmar que la RDP es la cabal aplicación de la misma ante acontecimientos que lesionan la conciencia de la humanidad. Esta aplicación no está exenta de intereses políticos expresados principalmente por los miembros permanentes del Consejo de Seguridad lo que estorba en su plena aplicación, pero no deja de ser un importantísimo y vital avance en la protección a los Derechos Humanos.
Biografía:
ICISS. (2001) Informe de la Comisión Internacional sobre la Intervención y Soberanía de los Estados. Responsabilidad de proteger.
Fernandez Ruiz-Galvez,E.(2011). Intervención en Libia: la responsabilidad de proteger a debate. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del derecho. Valencia: Editorial Universitat de Valencia.
Naciones Unidas. (1945). Carta de las Naciones Unidas,26 de junio de 1945.
Naciones Unidas. (2000). Nosotros los pueblos: la función de las Naciones Unidas en el siglo XXI. Informe del Secretario General, 27 de marzo de 2000.
Hector Lovaiza: Licenciado en relaciones internacionales en la Universidad Católica de Santiago del Estero. Analizo especialmente temas de Derecho Humanitario Internacionales y conflictos globales.