Por Carla Crimella
El presente artículo habla sobre el atípico caso de Sealand, una micronación constituida por una familia británica en una plataforma marina la cual había sido utilizada como punto estratégico en la Segunda Guerra Mundial. La misma se encuentra en aguas internacionales, es decir, fuera del territorio de Gran Bretaña (por lo tanto fuera de su jurisdicción). Este “país” posee bandera, moneda, forma de gobierno -principado-, lema y una constitución breve. Sin embargo, varios son los elementos faltantes que hacen que esta micronación no pueda valerse de reconocimiento internacional.
MICRONACIONES: EL CASO DE SEALAND
Para comenzar, una distinción importante: no debe confundirse MICRONACIÓN con MICROESTADO. La primera es una entidad jurídica constituida como nación independiente, pero carece de reconocimiento por los demás Estados y organismos internacionales, ocupa un territorio pequeño -como Sealand- o hasta imaginario (dominio de internet, por ej.). Estos pretenden actuar como estados soberanos, aunque no sean reconocidos de esta manera por la comunidad internacional.
Por el contrario, el Micro-Estado, es de hecho un Estado soberano, con población y territorio muy pequeños en su generalidad. Un claro ejemplo serían estados como Mónaco, San Marino o la Ciudad del Vaticano. Son territorios con influencia dentro de la comunidad de naciones.
¿Qué es Sealand? ¿De qué manera fue creado?
Sealand es una micronación , cuya forma de gobierno es la monarquía constitucional, parlamentaria y unitaria.
El territorio que sus fundadores reclaman es la plataforma marina “HM Fort Roughs” o “Roughs Tower” construida en 1942 por el Reino Unido como punto estratégico durante la Segunda Guerra Mundial. La estructura se encuentra en aguas internacionales, por lo que representa un interesante caso de estudio en el Derecho Internacional.
Luego de la guerra fue ocupado hasta 1956 cuando la última persona abandonó la plataforma, siendo tácitamente declarada ‘terra nullis’. En 1967, es ocupado por Paddy Roy Bates, un ciudadano británico el cual reclamó soberanía argumentando principios de DIP.
En 1968, Michael Bates, hijo de Roy, abrió fuego contra un buque de la Armada Británica por el que fue llevado a juicio. La Corte a cargo del caso concluyó que al no encontrarse en territorio británico la misma no poseía jurisdicción sobre él.
En 1978, mientras Bates padre se encontraba fuera, el Primer Ministro de Sealand, Alexander Achenbach, junto con otros ciudadanos alemanes y neerlandeses, tomó por la fuerza la plataforma y mantuvo en cautiverio a Michael Bates para liberarlo en el término de unos pocos días en los Países Bajos. Bates, a través del armamento que poseía, pudo retomar el control del territorio, a los invasores se los retuvo en cautiverio y los declaró como prisioneros de guerra.
La mayoría de los participantes de la “subversión” fueron eventualmente liberados pero Germot Pütz, un ciudadano alemán que tenía Pasaporte de Sealand, fue acusado de traición y seguiría en cautiverio a menos que pagara una multa. Los gobiernos de los Países Bajos y Alemania solicitaron al Gobierno Británico que se lo libere pero este se deslindó de responsabilidad citando el fallo de 1968. Alemania, en respuesta, envió un diplomático de su embajada en Londres para negociar con el Príncipe Roy la liberación del prisionero. Luego de semanas de negociaciones, Bates cedió y después afirmó que la visita del diplomático constituía un reconocimiento fáctico del país germano a Sealand.
En la actualidad, el Jefe de Estado y de Gobierno es Michael Bates, luego de la muerte de su padre Roy, conocido como el Príncipe Michael I. Su idioma oficial es el inglés, su moneda es el dólar silándico y su PBI per cápita es de U$S 100.200 aproximadamente. Su Constitución fue instaurada en 1975, siendo extremadamente breve, pero afirmando la independencia del país, su forma de gobierno y administración.
Sealand es un caso fuera de lo común en el Derecho Internacional, donde sus fundadores tienen argumentos válidos para la posesión del territorio pero a la vez poca sustancialidad en otros aspectos, como no cumplir con los cuatro elementos fundamentales para la constitución de un Estado, no contar con un territorio -permanente- y no poseer reconocimiento total de la comunidad internacional.
CONCLUSIONES FINALES
Lo considero de suma importancia cuando se estudia DIP, siendo un claro ejemplo de vacío legal dentro de una comunidad de legalidades, lo cual hace difícil determinar su status jurídico así como también su personería internacional.
Dentro de los principios del DIP, la familia terrateniente de Sealand puede fundarse en ellos argumentando: la igualdad soberana de los Estados, la no intervención, la libre determinación de los pueblos y la buena fe. Además de que la fortaleza se construyó a una distancia de la costa de aproximadamente 7 millas náuticas, es decir, más del doble de las 3 millas que por aquel entonces se consideraban aguas territoriales por parte de la comunidad internacional. En pocas palabras, esta isla fue erigida ilegalmente en aguas internacionales del mar del Norte, ya que en tiempos de guerra esta restricción se pasó por alto.
Con respecto al reconocimiento fáctico que también la familia alega, corresponde analizar el carácter, en caso de existir, del mismo: si es constitutivo o declarativo. Doctrinariamente, se ha debatido cuál de los dos sería el mejor a aplicar, ya que el constitutivo reconoce la personalidad del nuevo estado sin más, siendo partidario de esta teoría Hans Kelsen, que dijo: “En realidad, el Derecho Internacional establece efectivamente que una comunidad, para llegar a ser Estado en el sentido del Derecho Internacional, deberá ser reconocido como tal por un estado que ya exista según el mismo derecho” (El subrayado me pertenece). El reconocimiento declarativo por otra parte, se reconoce por una situación preexistente y un territorio no sería considerado estado soberano hasta dicha declaración, con el riesgo de que pueda cometer agresiones o delitos sin consecuencias jurídicas.
Como dije anteriormente, este caso representa una encrucijada para el DIP, considerando todos los fundamentos (a favor y en contra); siendo las Cortes Internacionales los organismos encargados de despejar cualquier duda en cuanto a ellos.
De no existir resolución alguna, del tipo que fuere, seguirán existiendo situaciones de este estilo, donde el Derecho Internacional queda trunco de muchas maneras, y donde no existen leyes claras ni magistrados pronunciados al respecto.